Centro Especial de Empleo

Definición

Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.

Aquellos Centros que son propiedad, o con participación mayoritaria, de entidades sin ánimo de lucro, serán denominados Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social que deberán reinvertir todos sus beneficios en crear oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad.

Referencias Legislativas

Las primeras referencias a Centros Especiales, las encontramos en la “Orden de 7 de noviembre de 1968 por la que se conceden ayudas a Centros de Empleo Protegido para Trabajadores Minusválidos” y el Decreto 2531/1970, de 22 de agosto sobre empleo de “trabajadores minusválidos” que establece una política de incentivos a la contratación de trabajadores y trabajadoras con discapacidad mediante la fórmula del empleo protegido, haciéndose servir de los entonces denominados Centros Especiales de Empleo Protegido.

Diez años más tarde, la LISMI Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los “minusválidos” Derogada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), como gran norma que fue, para regular la integración de las personas con discapacidad, también tiene en cuenta a estos centros.

La normativa reguladora del trabajo de las personas con discapacidad, que prestasen servicios en los Centros Especiales de Empleo, de la que nos hablaba el Art. 41 de la LISMI se materializaría el 17 de julio de 1985 con la promulgación del “Real Decreto 1368/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los “trabajadores minusválidos” que prestan sus servicios en los Centros Especiales de Empleo” (modificado en sus arts. 5, 7, 8.tres, 10 a 13, 16.dos y 18, por Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1999-7037) y corregidos errores en BOE núm. 211 de 3 de septiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-18849)).

En ese mismo año, se promulgará el 4 de diciembre, el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del “Minusválido” (derogado su capítulo VII, por Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero) en el que se regulan las especiales características de estos Centros, su estructura, su carácter, objetivos, exigencias y financiación, estableciendo un código de relación entre ellos y las Administraciones Públicas, encaminado todo ello no sólo a facilitar la creación de cuantos sean precisos para atender a la población con discapacidad del país, sino también para potenciar los existentes. Además, se crea el registro especial de este tipo de Centros.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social respeta las definiciones establecidas en la LISMI aunque, añade alguna pequeña modificación, que generará importantes diferencias respecto de las Unidades de Apoyo como veremos más adelante. Por el momento respecto a los Centros Especiales de Empleo:

Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

1. Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.

2. La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.

3. La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y se rige por su normativa específica.

4. (añadido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre) Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.

LGD y Medidas Alternativas

En el año 2000, ante el constante incumplimiento de las empresas en la contratación de personas con discapacidad, incumpliendo lo que se denomina el cupo de reserva, se publica el “RD 27/2000 por el que se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del 2 por 100 en favor de trabajadores con discapacidad en empresas de 50 o más trabajadores”, pero las dificultades y disfunciones que se detectaron en su correcta aplicación, llevó a su derogación, salvo por la disposición adicional 2, por el “Real Decreto 364/2005, de 8 de abril por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los/as trabajadores/as con discapacidad”.

Es la primera vez que en España se publica una norma para poder evitar el incumplimiento de otra.

La LISMI (derogada por la LGD) obligaba a la contratación de un 2% de personas con discapacidad en las empresas de más de 50 empleados y las Medidas Alternativas permiten evitar excepcionalmente esta obligación.

Como decimos esta debe ser una medida de carácter excepcional. El Certificado de excepcionalidad tiene una validez de 3 años.

Las medidas alternativas que las empresas podrán aplicar son cuatro y tres de ellas afectan directamente a los Centros Especiales de Empleo:

a) La celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa que opta por esta medida.

b) La celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa.

c) Realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad, cuando la entidad beneficiaria de dichas acciones de colaboración sea una fundación o una asociación de utilidad pública cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la inserción laboral o la creación de empleo en favor de las personas con discapacidad que permita la creación de puestos de trabajo para aquéllas y, finalmente, su interacción en el mercado de trabajo.

d) La constitución de un enclave laboral, previa suscripción del correspondiente contrato con un centro especial de empleo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.

El importe que se establece como medida alternativa, para remarcar el carácter excepcional, es mayor que el de contratar directamente a una persona con discapacidad:

“El importe anual de los contratos mercantiles o civiles con centros especiales de empleo o con trabajadores autónomos con discapacidad y de los contratos entre los centros especiales de empleo y las empresas colaboradoras para la constitución de enclaves laborales de las medidas previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior habrá de ser, al menos, tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual por cada trabajador con discapacidad dejado de contratar por debajo de la cuota del dos por ciento.

El importe anual de la medida alternativa prevista en el párrafo c) del apartado anterior habrá de ser, al menos, de un importe de 1,5 veces el IPREM anual por cada trabajador con discapacidad dejado de contratar por debajo de la cuota del dos por ciento.”